En California, el derecho a demandar por la muerte por negligencia de otro es un derecho estatutario, no uno que surja del derecho consuetudinario. "Debido a que es una criatura de la ley, la causa de acción por homicidio culposo existe sólo en la medida y a favor de la persona que el poder legislativo pueda declarar". Justus v. Atchison (1977) 19 Cal.3d 564, 575.

Lo que se entiende por "legitimación activa" para reclamar daños y perjuicios en acciones por homici dio culposo se rige por el artículo 377.60 del Código de Enjuiciamiento Civil. Este estatuto permite que una causa de acción por homicidio culposo se haga valer por (énfasis añadido):

"...cualquiera de las siguientes personas o por el representante personal del difunto en su nombre:

(a) El cónyuge supérstite, la pareja de hecho, los hijos y los descendientes del difunto o, si no hubiera descendientes del difunto, las personas, incluido el cónyuge supérstite o la pareja de hecho, que tendrían derecho a los bienes del difunto por sucesión intestada.

(b) Estén o no cualificados conforme a la subdivisión (a), si estaban a cargo del difunto, del cónyuge putativo, de los hijos del cónyuge putativo, de los hijastros o de los padres. ....

(c) Un menor, esté o no cualificado conforme a la subdivisión (a) o (b), si, en el momento del fallecimiento del difunto, el menor residió durante los 180 días anteriores en el hogar del difunto y dependía del difunto para la mitad o más de la manutención del menor."

Este artículo examina los problemas de legitimación que surgen cuando los hijastros son demandantes legales. Un par de "datos" sobre el estado de la ley limitan la investigación necesaria. En la medida en que los hijastros reúnan los requisitos del artículo 377.60(c) -residencia en el hogar del difunto durante los 180 días anteriores y dependencia del difunto para más de la mitad de su manutención-, tendrán derecho a una indemnización en virtud de dicho artículo. En tales casos, la cuestión de su legitimación para reclamar una indemnización por homicidio culposo ha concluido y no es necesario ir más allá. Más problemáticas, sin embargo, son las situaciones de hecho relativas a los hijastros que no cumplen estos criterios de residencia y manutención.

En virtud del artículo 377.60(b), la otra posible fuente legal de legitimación para los hijastros, la dependencia económica es una condición previa para que los hijastros o los padres puedan reclamar daños y perjuicios tanto económicos como no económicos derivados de la pérdida del difunto. La jurisprudencia ha determinado que el criterio aplicable para la legitimación activa de padres o hijastros es la dependencia real, definida como dependencia económica para las necesidades de la vida, no meras sutilezas. Véase, Perry v. Medina (1987) 192 Cal.App.3d 603, 610 (énfasis en el original):

"Los padres deben demostrar que "dependían realmente, en cierta medida, del difunto para cubrir sus necesidades vitales" [Cita omitida]. [Por lo tanto, un padre no puede alegar que es dependiente en el sentido del artículo 377 del Código de Enjuiciamiento Civil si recibe ayuda económica de sus hijos que simplemente pone a su disposición algunas de las sutilezas de la vida que de otro modo no podría permitirse. Pero, si un padre recibe ayuda económica de su hijo que le ayuda a obtener cosas, como alojamiento, ropa, alimentos y tratamiento médico, de las que uno no puede ni debe prescindir, el padre es dependiente de su hijo".

Las preocupaciones planteadas en este artículo pueden ejemplificarse con las siguientes cuestiones hipotéticas que surgen en las "zonas grises" de la legitimación. Supongamos una relación familiar estable en la que el padrastro (o la madrastra) ha mantenido a la familia durante años, pero las circunstancias cambian justo antes del fallecimiento del padrastro o la madrastra:

- ¿Qué ocurre si el padrastro o la madrastra estaba brevemente separado del progenitor natural en el momento de su fallecimiento y la dependencia económica del hijastro era, al menos temporalmente, sólo del progenitor natural (no del fallecido)?
- ¿Y si, en el momento del fallecimiento, el padrastro o la madrastra se había tomado un año sabático para proseguir sus estudios y la dependencia económica del hijastro era, temporalmente, sólo del progenitor natural (no del fallecido)?
- ¿Y si el padrastro o la madrastra estuvieran encarcelados u hospitalizados en el momento de su fallecimiento y la dependencia económica del hijastro dependiera temporalmente sólo del progenitor natural (no del fallecido)?

En resumen, ¿durante qué periodo de tiempo debe evaluarse la "dependencia económica" para determinar si los hijastros (o los padres del difunto, cuya legitimación está contemplada en el mismo apartado legal) están legitimados como demandantes legales en virtud del artículo 377.60(b)? ¿Debe el tribunal (o el jurado, en caso de que existan discrepancias razonables) tener en cuenta el historial familiar de manutención y dependencia durante un periodo de meses o años, o debe considerar la situación económica de la familia únicamente en la fecha del fallecimiento del difunto?

Sorprendentemente, la legislación aplicable no da una respuesta clara a estas preguntas. El artículo 377.60(b) sólo establece que existe legitimación si los hijastros (o padres) "dependían del difunto". El lenguaje estatutario no señala ninguna fecha(s) o marco temporal en el que centrar esa indagación. ¿Cómo aborda la jurisprudencia esta cuestión?

Resulta significativo un caso anterior, Hazelwood contra Hazelwood (1976) 57 Cal.App.3d 693, 698, en el que se establece una postura sobre lo que constituye dependencia, y dicta qué marco temporal la define: "Sostenemos que el término 'padres dependientes', tal como se utilizaba en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los padres que, en el momento del fallecimiento de un hijo, dependían realmente, en cierta medida, del difunto para cubrir sus necesidades vitales". (Énfasis añadido.)

Hazelwood fue citado con aprobación en Perry v. Medina, supra, 233 Cal.App.3d en 1505. Recientemente, Soto v. BorgWarner Morse TEC Inc. (2015) 239 Cal.App.4th 165, 189, citó estos casos - pero lo hizo en cuanto a la "dependencia por necesidades", no en cuanto a la dicta en relación con el marco de tiempo para evaluarla: "Además,[Hazelwood, Perry] aclaran que los padres no pueden ser considerados 'dependientes' a efectos de la ley de homicidio culposo a menos que fueran 'realmente dependientes, en cierta medida, del difunto para las necesidades de la vida.'"

Chavez v. Carpenter (2001) 91 Cal.App.4th 1433, 1445-46, es importante porque sugiere tener una visión más amplia de las circunstancias financieras de la familia del difunto a lo largo del tiempo, más allá de la noción de Hazelwood de sólo mirar la fecha de la muerte del difunto como la única "instantánea" de tiempo relevante. Al abordar la posible dependencia de los padres del difunto (recuérdese que los padres y los hijastros están cubiertos por la misma subsección legal), Chávez sugirió un enfoque matizado: "La dependencia económica presenta generalmente una cuestión de hecho, que "debe determinarse caso por caso.... No puede aplicarse una fórmula estricta ni el legislador sugirió una fórmula...."".

A continuación, Chavez pasa a describir, con una pincelada mucho más amplia, el marco temporal apropiado para evaluar la dependencia. No se limitó a examinar las circunstancias económicas de la familia en la fecha del fallecimiento(Chavez, 91 Cal.App.4th en 1447):

"El difunto contribuía con servicios al hogar, incluyendo tareas como limpieza de ventanas, mantenimiento de los cuatro automóviles de los apelantes y trabajo de jardinería en la propiedad de un acre y medio de los apelantes. Como el apelante José Chávez era diabético, tenía un hombro lesionado y trabajaba muchas horas, dependía mucho de los servicios de la difunta para el mantenimiento de la propiedad. Además, el difunto ayudó a comprar un camión a nombre de sus padres, haciendo el pago inicial de 9.000 dólares, así como algunos de los pagos periódicos del préstamo. El difunto también ayudó de vez en cuando en el negocio de limpieza de su padre cuando éste se encontraba escaso de personal o con exceso de trabajo."

Especialmente reveladora es la consideración del tribunal de Chávez, al evaluar la dependencia, del hecho de que los padres del difunto habían dependido económicamente de su hijo dos años antes de su muerte(Chávez, 91 Cal.App.4th en 1447 (énfasis en el original)):

"Las pruebas permiten inferir que los recurrentes dependían de las aportaciones de la difunta para cubrir sus necesidades, especialmente durante una época de dificultades económicas en 1994. Como declaró José Chávez: 'Durante este período llegamos a depender de las contribuciones semanales de dinero, comestibles y servicios proporcionados por Altie para llegar a fin de mes para nuestros gastos ordinarios y habituales'. En nuestra opinión, este registro presenta una cuestión de hecho controvertida, suficiente para sobrevivir a la adjudicación sumaria, sobre la cuestión de si los apelantes 'eran realmente dependientes, en cierta medida, de la difunta para las necesidades de la vida'".

¿Cuál es el mejor enfoque para determinar la posición de los hijastros, definida por su dependencia económica del difunto: un enfoque de "línea clara" centrado en la fecha de fallecimiento o un examen más amplio del historial económico de la familia?

En una época en la que los matrimonios múltiples son tanto la norma como la excepción, la investigación más inclusiva (y menos específica en el tiempo) sobre la dependencia económica emprendida por Chávez tiene sentido. La complejidad de las relaciones familiares en la actualidad sugiere que la flexibilidad analítica es una forma más justa de evaluar la dependencia. Descalificar a los hijastros de un difunto que (por ejemplo) se tomó un año sabático para ampliar sus estudios y poder mantener mejor a su familia, o que fue hospitalizado brevemente o incluso encarcelado, de la posibilidad de recibir una indemnización por homicidio culposo, conduciría a un resultado absurdo.

Es sorprendente que esta cuestión no se haya planteado con más frecuencia en los casos denunciados. Los abogados de los demandantes que se enfrentan a intentos de descalificar a los hijastros de la legitimación activa para recibir prestaciones por muerte por negligencia, basándose en evaluaciones temporales específicas de las finanzas familiares centradas únicamente en la fecha de la muerte, deberían citar a Chávez como ejemplo de un tribunal que implícitamente consideró la situación financiera de la familia del difunto durante un período de tiempo más largo para determinar la dependencia del difunto. Esperemos que con el tiempo surja una norma de legitimación que trate con coherencia y flexibilidad a los hijastros cuyas familias han sufrido crisis o cambios.