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Una pregunta común que tiene la gente es: "¿se puede demandar a una persona muerta?" Un reclamo típico por lesiones personales contra un acusado individual se resuelve de una de dos maneras: (1) acuerdo con el demandado, o (más comúnmente) su aseguradora, ya sea antes o durante el litigio; o (2) el cobro de una sentencia después del juicio. Por definición, el segundo escenario requiere la presentación de una demanda por parte del demandante.

Con frecuencia, el primer escenario también lo será, ya que la obtención de una oferta de acuerdo significativa por parte del demandado o de la aseguradora suele requerir la obtención de información durante el descubrimiento previo al juicio, que generalmente se lleva a cabo durante la pendencia de una acción legal.

Un demandado fallecido: ¿Qué ocurre si se demanda a una persona fallecida?

Pero, ¿qué ocurre cuando presentar esa demanda no es tan sencillo, porque el demandado ha fallecido, bien como consecuencia del propio siniestro, bien por cualquier otro motivo? Presentar una demanda dentro del plazo de prescripción aplicable, y preservar así la reclamación del demandante, requiere presentar a tiempo una demanda contra el demandado apropiado. En caso de que el demandado haya fallecido, ello requiere el cumplimiento de los requisitos procesales legales.

¿Se puede demandar a una persona fallecida?

La respuesta breve a esta pregunta en California es sí. Dos conjuntos de leyes de California establecen la legislación aplicable en estas circunstancias: Los artículos 337.40 a 377.42 del Código de Enjuiciamiento Civil y los artículos 550 a 554 del Código de Sucesiones. Estos últimos artículos establecen un procedimiento más ágil para presentar una demanda por daños personales contra una persona fallecida, en la que el demandante sólo pretende recuperar el importe del seguro. Por lo tanto, se considerarán aquí en primer lugar.

De hecho, en la mayoría de las circunstancias, el verdadero "objetivo" de un demandante por lesiones personales para la recuperación de los daños contra una persona fallecida es la cobertura de seguro de esa persona. El demandante puede no tener ningún interés en determinar si el patrimonio del demandado fallecido tiene activos cobrables, porque los límites de la póliza de seguro aplicable son adecuados (o más que adecuados) para pagar su reclamación. Estas secciones del Código Testamentario proporcionan un medio simplificado de presentar una demanda y litigar la acción en tales circunstancias.

Cómo demandar a un patrimonio: Entender la ley de California

Los artículos 550 y 552 del Código de Sucesiones establecen que una acción contra una persona fallecida, en la que el demandante pretende recuperar únicamente el producto del seguro, puede presentarse contra "el patrimonio del [fallecido]". La citación se hará entonces a la aseguradora, no a ningún representante del patrimonio. De hecho, esta forma de interponer una demanda puede utilizarse incluso si no se ha constituido un patrimonio para el fallecido. En realidad, la acción se dirige contra la aseguradora. El estatuto establece que el litigio "se llevará a cabo de la misma manera que si la acción fuera contra el representante personal".

El artículo 551 del Código de Sucesiones establece que, si el plazo de prescripción aplicable a la acción no ha expirado en el momento del fallecimiento del difunto, se puede iniciar una acción en virtud de este capítulo en el plazo de un año tras la expiración del plazo de prescripción aplicable. De este modo, la ley protege al demandante que, en el momento de interponer la demanda, no sabía que el demandado había fallecido. En tal circunstancia, el demandante dispone de un "período de gracia" de un año para interponer una demanda en virtud de este régimen legal.

El artículo 553 del Código de Sucesiones establece que el asegurador puede negar o impugnar de otro modo su responsabilidad en una acción en virtud de este capítulo, o mediante una acción independiente; y que el resultado de la acción no adjudica los derechos de la sucesión, a menos que se le una como parte.

La limitación significativa, desde la perspectiva del demandante, de utilizar esta sección del Código Testamentario para proceder con su demanda por daños personales se establece en la Sección 554 del Código Testamentario, que requiere que: "o bien los daños solicitados en una acción en virtud del presente capítulo estarán dentro de los límites y la cobertura del seguro, o se renunciará a la recuperación de los daños fuera de los límites o la cobertura del seguro. Una sentencia a favor del demandante en la acción sólo es ejecutable a partir de la cobertura del seguro y no contra la propiedad en el patrimonio". Por lo tanto, proceder únicamente en virtud de estos estatutos será, en algunas circunstancias, insuficiente por sí mismo.

En resumen, estos artículos del Código de Sucesiones ofrecen un mecanismo procesal sencillo y un modelo para interponer oportunamente una demanda por daños personales contra un demandado fallecido cuando el demandante sólo pretenda recuperar las indemnizaciones del seguro. Además de (o en lugar de) proceder de esta manera, el demandante puede tratar de mantener "en juego" la recuperación potencial tanto de los ingresos del seguro como de los bienes de la herencia mediante la presentación de una demanda en cumplimiento de un segundo y separado conjunto de estatutos que tratan de demandar a la herencia del difunto.

La Sección 377.40 del Código de Procedimiento Civil establece: "Sujeto a la Parte 4 (comenzando con la Sección 9000) de la División 7 del Código Testamentario que rige las reclamaciones de los acreedores, una causa de acción contra un difunto que sobrevive puede hacerse valer contra el representante personal del difunto o, en la medida prevista por la ley, contra el sucesor en interés del difunto." Este es el segundo medio que tiene un demandante para hacer valer sus derechos por daños personales: presentar una demanda, de la forma adecuada, contra el patrimonio del fallecido, o su causahabiente si no lo hay. La gran "señal de alarma" aquí se establece en la parte citada de la ley: el demandante debe presentar a tiempo una reclamación de acreedor contra el patrimonio (si existe), con el fin de preservar el derecho a proceder con su acción por daños y perjuicios. De lo contrario, la acción prescribe.

El artículo 377.41 del Código Sucesorio establece una norma similar en cuanto a la continuación de una acción existente, cuando el demandado fallece mientras la acción está pendiente. Permite la sustitución de la herencia como demandado, siempre y cuando el demandante cumpla con los requisitos de las reclamaciones de los acreedores del Código Testamentario. En tales circunstancias, un demandante podría optar por solicitar únicamente la recuperación de los beneficios del seguro, modificando la acción para establecer una causa de acción en virtud de los artículos 550 y 552 del Código de sucesiones, anteriormente mencionados.

La Sección 377.42 del Código Testamentario señala que, cuando un demandante por lesiones personales o muerte por negligencia procede contra el patrimonio: "todos los daños son recuperables que podrían haber sido recuperados contra el difunto si éste hubiera vivido", excepto los daños punitivos o ejemplares.

Conclusión

La presentación de una demanda con arreglo a uno de estos regímenes legales o a ambos, según las circunstancias, protege al demandante, y al hacerlo se cumple el plazo de prescripción aplicable. Es importante que el abogado conozca estos requisitos procesales para garantizar que la demanda del demandante esté debidamente protegida y pueda proceder cuando el demandado haya fallecido.

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